Artículo 5. Exenciones.
1.- Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.
Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 %:
a. Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
b. Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al ser- vicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. Estas exenciones, de carácter rogado, serán efectivas a partir de su concesión, por lo que, si el devengo del impuesto se hubiera producido con anterioridad al acto administrativo de concesión, será en el ejercicio siguiente cuando se aplique dicho beneficio fiscal, tributando por el ejercicio en curso y anteriores. La exención se mantendrá siempre y cuando permanezcan las circunstancias que la motivaron, y así lo permita la normativa vigente en la fecha de devengo del impuesto.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo mediante el permiso de circulación y de conducción para el supuesto de vehículos conducidos por las propias personas discapacitadas, o copia del permiso de circulación y declaración efectuada por el conductor habitual que figure en la póliza del seguro obligatorio en la que se haga constar que el destino del vehículo sea el transporte del discapacitado titular del vehículo.
Artículo 9. Bonificaciones.
1.- Se establece una bonificación del cien por cien para los vehículos con matrícula histórica. Para aquellos vehículos que, sin poseer la matricula histórica, se les hubiera reconocido dicha bonificación por tener una antigüedad mínima de cuarenta años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, se les seguirá aplicando la bonificación del cien por cien.
2.- Se establece una bonificación del 75% con carácter general en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente para los vehículos con las categorías de clasificación ambiental “0 emisiones” y “ECO” a que se refiere la letra E del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998.
3.- Las bonificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se aplicarán de oficio. A tal efecto, la bonificación del cien por cien para los vehículos con matrícula histórica a que se refiere el apartado 1 de este artículo se aplicará a partir del ejercicio siguiente a que se hubiera obtenido dicha matrícula. En el supuesto de la bonificación reconocida en el apartado 2 de este artículo, ésta se aplicará en el mismo ejercicio de la matriculación del vehículo, o en el ejercicio siguiente en el supuesto de transferencia.
En cualquier caso, en el supuesto en que no resultara reconocida la bonificación que proceda, el interesado podrá instar su aplicación, surtiendo efectos desde el momento contemplado en el párrafo anterior. La bonificación se mantendrá siempre y cuando permanezcan las circunstancias que la motivaron, y así lo permita la normativa vigente en la fecha de devengo del impuesto.