Artículo 6. Exenciones.
1.- Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
•Las personas físicas.
•Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoria- les, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2.- Las exenciones previstas en los párrafos e y f del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo 12. Bonificaciones obligatorias y potestativas.
1.- Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones obligatorias:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b de esta Ley.
2.- Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones potestativas:
a) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma.
A los efectos de aplicación del beneficio fiscal expresado en el párrafo anterior, se considera inicio de actividad a la realización, por vez primera, de dicha actividad en el municipio de Zamora, sin que tenga la consideración de inicio de actividad el alta en un nuevo local habiéndose ejercido la misma actividad con anterioridad dentro del municipio por el mismo titular, y sin que el alta posterior a una baja tenga la calificación de inicio de la actividad. Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no: se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. Igualmente, será requisito para la consideración de nueva actividad la concesión de licencia de apertura para dicho local y titular, sin que, en ningún caso, resulte de aplicación dicha bonificación en los supuestos de cambio de titular en la licencia del local de la actividad o indirectamente afecto a la actividad.
El período de aplicación de la bonificación caducara transcurridos cinco años desde la finalización de la exención relativa a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en qué se desarrolle la misma, prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: El cómputo de estos cinco años de ejercicio de la actividad será la suma de los períodos de tiempo en los que haya permanecido de alta en la actividad a que se refiere el beneficio en el término municipal de Zamora.
La bonificación se aplicará a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente de ponderación de la cifra de negocios del sujeto pasivo, establecido en el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y modificada, en su caso, por el coeficiente que pondera la situación física del local establecido en el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a las cooperativas, así como a las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas, y a las sociedades agrarias de transformación, a que alude el párrafo a) del apartado 1 del artículo 88 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la bonificación prevista en este artículo se aplicara a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1.
b) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 % de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél, con la siguiente escala.
Incremento promedio de plantilla de trabajadores Bonificación
10% y al menos un trabajador 10%
20% y al menos dos trabajadores 20%
30% y al menos tres trabajadores 30%
40% y al menos cuatro trabajadores 40%
50% y al menos cinco trabajadores 50%
c) Una bonificación del 5 % de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.
A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.
d) Una bonificación del 20 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones ubicadas en los polígonos industriales de promoción pública.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a las cooperativas, así como a las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas, y a las sociedades agrarias de transformación, y a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional o empresarial a que aluden los párrafos a) y b) del apartado 1 y párrafo a) del apartado 2 del artículo 88 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Tan solo se podrá aplicar una de las bonificaciones potestativas por cada liquidación del tributo, correspondiendo aquella que tenga un porcentaje superior. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones obligatorias a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
e) Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales o histórico artísticas que justifiquen tal declaración.
Como requisito para justificar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, deberá suscribirse un convenio con el Ayuntamiento, representado por el Alcalde-Presidente, asistido por el Secretario de la Corporación, en el que, expresamente, se hagan constar las circunstancias sociales o culturales que justifiquen la declaración de especial interés o utilidad municipal.
Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.