Artículo 5.- Exenciones
1.- Exenciones objetivas: Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles que superen un 50% del valor catastral.
c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se declarará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal, a quién corresponderán las potestades y funciones de comprobación e investigación a que se refiere el apartado 3 del artículo 115 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.- Exenciones subjetivas: Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Provincia de Zamora, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de la comunidad autónoma y de dicha entidad local.
b) El Municipio de Zamora y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.
h) Las entidades sin fines lucrativos, las entidades beneficiarias del mecenazgo y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo en los supuestos y condiciones que la normativa establece.
Art. 14.- Bonificaciones y cuota líquida.
1.- Se establece una bonificación del 95% en la cuota del impuesto que resulte de la transmisión de terrenos o de la transmisión o constitución de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes, realizada a título lucrativo por causa de muerte a favor de los respectivos cónyuges, así como de los descendientes menores de edad y de los adoptados menores de edad.
2.- La cuota líquida será igual a la cuota íntegra minorada, en su caso, en el importe de la bonificación a que se refiere el apartado anterior.