Artículo 10.- Bonificación
1.- Tendrán derecho a una bonificación en la tributación por cuota de servicio de uso doméstico del inmueble calificado como residencial, que constituya la vivienda habitual de aquellas personas que cumplan requisitos genéricos de capacidad económica que se expresan a continuación, los sujetos obligados a satisfacerlas, ya sea a título de contribuyente como de sustituto de éste, catalogados en los siguientes requisitos de niveles de intensidad general y especial:
a) Atendiendo a criterios de edad se considera de categoría general, a quienes, habiendo cumplido los 65 años de edad, no hubieran cumplido los 75, y en su categoría especial, a quienes hubieran cumplido 75 años, siempre y cuando, en ambos casos, no superen sus rentas anuales el resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por el coeficiente 1,2 y por 12 pagas. A tal efecto, se considerarán rentas anuales la adición de los importes consignados en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo periodo de declaración hubiera finalizado en el momento de presentar la solicitud, correspondientes al declarante y, en su caso, cónyuge, por los siguientes conceptos:
La suma de la base liquidable general y del ahorro a que se refiere el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, minoradas por el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de la referida Ley 35/2006, e incrementada por la reducción para unidades familiares que hubieran optado por la tributación conjunta contemplada en el apartado 2 del artículo 84 de la Ley 35/2006.
b) Atendiendo a criterios de discapacidad, se considera de categoría general, a personas con discapacidad que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, en tanto que se considera de categoría especial a personas con discapacidad que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 65 por ciento, todo ello conforme a los criterios establecidos en el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
c) Atendiendo a criterios de familia numerosa se considera de categoría general cuando el sujeto pasivo ostente la condición de titular de familia numerosa que no lo sea de categoría especial, en tanto que se considera de categoría especial cuando la condición de familia numerosa sea de especial.
d) Atendiendo a criterios de desempleo, se considera de categoría general a los parados de larga duración, entendiendo como tal a aquellas personas inscritas como demandantes de empleo durante los últimos 12 meses de forma ininterrumpida, en tanto que se considera de categoría especial a las personas beneficiarias de la Renta Garantizada de Ciudadanía de la Junta de Castilla y León y que hayan agotado las prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2.- El porcentaje de bonificación en los inmuebles a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
a) Para los sujetos pasivos en los que concurra un requisito de nivel de intensidad especial, 90% de la cuota de servicio doméstico, con independencia de la concurrencia de otros requisitos de intensidad especial o general.
b) Para los contribuyentes en los que no concurra ningún requisito de nivel de intensidad especial, 50% si concurriera un requisito de nivel de intensidad general, incrementándose en un 10% por cada requisito adicional de nivel de intensidad general.
3.- Los interesados en la bonificación a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y que entiendan que pueden concurrir los requisitos necesarios para su obtención definitiva solicitarán ésta, y será tramitada conforme al procedimiento para el reconocimiento por la Administración tributaria de beneficios fiscales de carácter rogado que regulan los artículos 136 y 137 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en particular, por lo siguiente:
a) El procedimiento para el reconocimiento de este beneficio fiscal se iniciará a instancia del obligado tributario a lo largo del año precedente al año natural comprensivo de los periodos impositivos en que deba surtir efecto mediante solicitud que se incorpora en el modelo 200, junto con la documentación que, para cada supuesto se exprese en el mismo, así como cuantos documentos y justificantes el obligado tributario considere convenientes, autorizando a que se lleven a cabo todas aquellas actuaciones, peticiones de información y consultas relativas a las situaciones tributarias, de Seguridad Social y de empadronamiento respecto de los datos obrantes en los Departamentos del Excmo. Ayuntamiento de Zamora y de otras administraciones públicas y que estén afectados por la normativa de protección de los mismos a los efectos exclusivos de la adecuada instrucción del expediente administrativo que se articule a resultas de la solicitud. En el supuesto de que el solicitante y/o, en su caso, su cónyuge no estuvieran obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, formularán declaración responsable en este sentido.
b) El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de dos meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada, y en todo caso sin perjuicio de las comprobaciones posteriores.
c) El reconocimiento de este beneficio fiscal surtirá efectos desde la primera liquidación que, se efectúe del tributo desde que se estime de forma expresa o por silencio administrativo, y su aplicación futura estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.
d) Los obligados tributarios deberán comunicar al Excmo. Ayuntamiento de Zamora cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal por medio del modelo 200. El Ayuntamiento podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. En el supuesto de pérdida del derecho a la bonificación, el órgano de gestión procederá a practicar la liquidación de las cantidades indebidamente bonificadas.
e) Cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal sin mediar comunicación previa por el contribuyente a que se refiere el apartado anterior, las cuotas que resulten indebidamente bonificadas tendrán la consideración de infracción tributaria.